Tengo una demanda de desahucio presentada. ¿Los procedimientos judiciales están suspendidos?
A raíz de la publicación del Real Decreto-Ley 463/2020, de 14 marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma se estableció que los actos procesales quedaban suspendidos así como los plazos administrativos. En consecuencia, hasta que no finalice el estado de alarma decretado los procedimientos judiciales quedan suspendidos.
¿Puedo interponer una demanda de desahucio por falta de pago o por expiración de plazo durante el estado de alarma decretado?
Del mismo modo que los procedimientos en curso están suspendidos mientras dure el estado de alarma decretado, las demandas tampoco se están admitiendo a trámite mientras dure el estado de alarma de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley indica expresamente lo siguiente:
Suspensión de plazos procesales.
«1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.”
¿Se suspenderán todos los desahucios pendientes o por iniciarse por 6 meses contados desde el levantamiento de la suspensión?
La respuesta es no. De hecho de la lectura el Artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 veremos que únicamente se refiere para los lanzamientos (desahucios) que afecten a hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Eso quiere decir que no entrarían en el supuesto de suspensión ni los locales de negocio, trasteros, parkings, habitaciones, es decir todos aquellos que no sean considerados como arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
¿Cuántos meses se puede llegar a suspender un lanzamiento (desahucio) y en qué casos será aplicable la suspensión?
La duración máxima de la suspensión será de 6 meses contados desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 es decir el día 2 de abril por lo que el plazo máximo sería hasta el día 2 de octubre de 2020. Ahora bien, se exige que la suspensión dure mientras servicios sociales competentes adopten medidas que estimen oportunas por lo que la duración podría verse reducida según el caso.
La suspensión indicada solamente afectará a aquellos inquilinos que acrediten ante el Juzgado encontrarse o padecer en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos del virus COVID-19 que le impida encontrar una vivienda alternativa. Es importante remarcar que ha de ser una circunstancia sobrevenid, es decir, que fuera provocada como consecuencia del estado de alarma decretado por lo que aquellas personas que ya estuvieran en situación de necesidad social o económica previamente a decretarse el estado de alarma entendemos que no se les podría aplicar la suspensión del procedimiento.
En caso de que el juzgado entienda que existe la situación de vulnerabilidad indicada anteriormente se suspenderá el procedimiento con carácter retroactivo a la fecha en que dicha situación de vulnerabilidad sobrevenida se produjo por el tiempo estrictamente necesario atendiendo el informe de los servicios sociales.
¿Si el arrendador también se ha visto afectado económicamente por el estado de alarma decretado puedo hacer algo para evitar que me afecte la suspensión por un plazo máximo de seis meses que indica el Art.1 del Real Decreto Ley 11/2020?
El artículo 1.5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 tiene en consideración esta circunstancia, ya que prevé para los propietarios arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando para ello el escrito y los documentos que lo acredite según esta norma para que así el Letrado de la Administración de Justicia lo ponga en conocimiento de los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar. En consecuencia, es posible que en casos donde el arrendador también esté afectado económicamente y necesite el piso para subsistir, hacer frente al pago de la hipoteca, etc. Los servicios sociales puedan no conceder plazo de suspensión alguno o reducir los meses de suspensión. Para ello el arrendador deberá presentar un escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida.
¿Qué sucede con los contratos de arrendamiento que finalizan durante el estado de alarma decretado? ¿Quedan renovados automáticamente o se pueden resolver por haber expirado el plazo?
A este respecto el Art.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 nos viene a decir que para evitar que el contrato quede finalizado el arrendatario debe solicitar una prórroga automática al arrendador que tendrá que aceptar en todo caso, a no ser que alcancen un acuerdo entre ellos. Dicha prórroga tendrá una duración máxima de 6 meses y será aplicable tanto para contratos que finalicen pro prórroga legal (art.9.1 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos) o por prórroga de tácita reconducción (Art.10.1 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos).
La solicitud debe realizarse dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Por último, remarcar que la prórroga extraordinaria contemplada se refiere únicamente a las viviendas habituales por lo que únicamente será de aplicación a todos aquellos que sean considerados como arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos urbanos quedando excluidos los locales de negocio, habitaciones, trasteros o garajes.